jueves, 26 de diciembre de 2013

El país de la cola de paja

       Tener cola de paja es sentirse responsable de una falta y negarse de entrada al proceso inevitable por el cual los indagados deben pasar para demostrar que no son culpables.
       El dicho viene de un cuento en que un perro había cometido cierta fechoría; alguien congregó a la jauría y les pidió a todos que saltaran por encima de una hoguera; quien fuera inocente no tenía nada que temer, no así el culpable pues su culpa le había convertido su cola en paja. El culpable se descubrió cuando se negó a saltar.
       Este dicho viene a cuento en la actitud del Frente Amplio ante el artículo 162 del Código Penal. Cuando pudo derogarlo no lo hizo porque iba contra sus adversarios políticos y le favorecía para embarrar la cancha y acumular fuerzas, ahora que lo perjudica trata de abolirlo, pero significativo es el hecho de que quiere hacerlo precisamente, en el momento en que la Suprema Corte de Justicia tiene que pronunciarse sobre su constitucionalidad. Si ese artículo es inconstitucional, cosa que por otra parte es discutible, lo correcto es esperar primero a que se pronuncie la Justicia y luego ver en qué términos lo deroga, porque no bien se lo analiza más que abolirlo, habría en todo caso que modificarlo dándole más especificidad.
       Ni es bueno como metodología, ni es ético tampoco legislar a golpe de balde, mucho menos cuando lo que se quiere derogar tiene nombre y apellido. No bien se ven las expresiones de Daniel Martínez y Raúl Sendic, es cuando es dable sospechar que todo el Frente Amplio tiene cola de paja en este tema, esto es, se niega como el perro del cuento a saltar la hoguera, porque no quiere que le vean menear el rabito de filisteo.
       Acá hay que tener en cuenta una cosa: Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos. Implica un proceso intelectual, una expresión de voluntad del emisor. En el acto administrativo lo que está implicado es nada menos que la autoridad estatal actuando en ejercicio de una función administrativa.
       El Frente Amplio quiere hacernos creer que aquí estamos ante un simple hecho administrativo, algo así como un acontecimiento de la naturaleza o comportamiento material de un órgano administrativo o una actuación física humana pública, que produce la adquisición, modificación, transferencia o extinción de relaciones jurídicas. No existe el acto administrativo, a lo sumo un mero “error” como quien traslada materiales de una oficina a otra, deja la puerta sin cerrar con llave cuando se va, se equivoca en un cero cuando factura o por descuido entrega mercadería a una persona no autorizada, si así fuera sería un hecho, de principio, sin acto administrativo a ejecutar.
       Al fin y al cabo “errar es humano” y en este caso no existiría la voluntad de la Administración produciendo efectos jurídicos.
       Acusan de subjetivos a los magistrados, pero se olvidan que cuando interviene la acción del hombre estamos en presencia de hechos administrativos subjetivos. No es un expediente que sigue su curso por inercia, sino un hecho humano, producto de la voluntad de alguien.
       Los hechos administrativos son, desde todo punto de vista fundamentales porque, como es natural, los actos administrativos necesitan ser, generalmente, ejecutados.
       Si bien es cierto que es típico de la Administración Pública, el hecho de que cuando ocurren las cosas nadie quiere asumir responsabilidad y como se dice vulgarmente “todos escupen para abajo” en esa ejecución, los actos administrativos podrán generar la responsabilidad del Estado que se desarrolla judicialmente mediante la acción reparatoria patrimonial.
       Cuando se analiza un acto administrativo hay que ver el sujeto, la voluntad, el objeto, la causa, el fin y las formalidades y la forma.
       Cuando se analiza la causa del aval allí es cuando entendemos el porqué del acto administrativo y el rol que jugó López Mena en todo esto.
       Aquí están claras las cosas. Hay un faltante de 301 millones de dólares, en un acto administrativo que dice ser unilateral, pero en donde López Mena demuestra irregularidades de forma en la manera de proceder. Inflaban el costo de los aviones para disimular las cifras en rojo del balance y tenían toda una red de empresas estructuradas para tal fin. La sustracción es el motivo o supuesto de hecho que debe desencadenar el procedimiento administrativo correspondiente. Así, luego de las secuencias correspondientes, el jerarca decide que corresponde dictar un acto, un aval. Esa será la decisión expresada en el acto. Para llegar a la misma deberá motivarse.
       La motivación, entonces, explica las razones de hecho y de derecho que la fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.
       La motivación debe ser, por lo menos, suficiente, y se materializa, generalmente, en los "resultandos" y en los "considerandos".
       En los "resultandos" se deben exponer los hechos que constituyen los antecedentes del acto administrativo de que se trate.
       En los "considerandos", se desarrollan los fundamentos de derecho, las doctrinas aplicables, las razones de mérito y la finalidad perseguida.
       En conclusión, en el Derecho Uruguayo, la motivación debe expresarse en el acto administrativo correspondiente. No procede, de principio, la motivación anterior, que surja del propio expediente y, menos, aún, la motivación ex post acto.
       La fundamentación ex post facto, -salir diciendo ahora que el artículo 162 del Código Penal es inconstitucional- que en el caso se concretó recién al contestar la demanda, no sanea, como parece evidente, el vicio original, desde que, y en la vía administrativa la ocurrente -como en el caso- quedó totalmente desguarnecida al ignorar y no poder controvertir los fundamentos de dicho acto.
       La defensa usa lo que se llama una chicana jurídica y a falta de argumentos que expliciten la motivación del acto administrativo, niega ex post acto la validez de un artículo del Código Penal. Se olvidan que desde el 2001 a 2012 la Justicia procesó 106 jerarcas públicos por el delito de abuso de funciones. De ese total 56 funcionarios fueron enviados a prisión. Allí ¿Era o no era constitucional el artículo 162 del Código Penal? Porque si era inconstitucional como dicen, esas 106 personas podrán entonces demandarlo al Estado por daños y perjuicios.
       Todos sabemos que los códigos son piezas de relojería muy difíciles de modificar y que quitarle una cosa, genera otro problema en otra parte. Decir que el Código Penal tiene un artículo que es inconstitucional, cuando hay 106 personas juzgadas y 56 que fueron presas, ya es decir. Huele a manotazo de ahogado de la defensa que no puede fundamentar la motivación del acto administrativo en cuestión.
       Les guste o no, una motivación tuvo que existir, porque todos sabemos que la falta de motivación constituye un vicio. Si fue un simple “error” como quiere convencer el Frente Amplio a todo el mundo, ¿cuál fue la motivación? Estamos hablando de la friolera de 301 millones de dólares y no de cualquier tontería.
       Cuando se analiza el pronunciamiento de la jueza es evidente que vio en todo esto un vicio de objeto, afectado por ser ilícito, indeterminado o irrazonable, por no ajustarse al principio de razonabilidad y demás. Faltó aquí, es el déficit que se registra en el fallo, agregarle a esto, el vicio en las formalidades, porque es allí en donde la figura de López Mena entra en juego.
       El artículo 162 del Código Penal creo que es claro al respecto cuando dice: “El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración” –aquí hubo un faltante de 301 millones de dólares-  “o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código, -fue un acto administrativo viciado en su objeto y en su forma, con la sola motivación de favorecer a López Mena- “será castigado con prisión de tres a veinticuatro meses, e inhabilitación especial de dos a seis años”.

       Más allá del juicio que se pueda tener sobre este artículo, que al parecer al Frente Amplio le servía cuando era contra otros, no dijo esta boca es mía en la aplicación a 106 casos y ahora salta como una liendre queriendo derogarlo a golpe de balde, sin esperar el pronunciamiento de constitucionalidad o no de la Suprema Corte de Justicia, una sola cosa es cierta, aquí hubieron graves irregularidades de forma y de fondo que deben ser punidas y castigadas, como ordena el artículo 24 y 25 de la Constitución, exigiendo la reparación patrimonial, que implica tanto el congelamiento de las cuentas bancarias, como el propio patrimonio.